SERVICIOS DE HOSPEDAJE VS ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIĆN . . .
- WAW Contadores de la PenĆnsula
- Aug 26, 2021
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Los ingresos obtenidos por servicios de hospedaje o alojamiento a través de Internet mediante plataformas digitales, como es el caso de la empresa Airbnb que es una de las mÔs conocidas en este rubro, ha sido objeto de controversia derivado de las diversas interpretaciones en relación a su tratamiento fiscal.
Por un lado, existe la consideración de que los ingresos asà obtenidos corresponden a la actividad de arrendamiento, dado que se estÔ otorgando el uso o goce temporal de un inmueble, pero también puede considerarse un ingreso por actividad empresarial derivado de su carÔcter de servicio de hospedaje.
Por lo anterior, es importante definir las diferencias respecto de la naturaleza jurĆdica del hospedaje y del arrendamiento de inmuebles, para estar en posibilidad de definir el adecuado tratamiento fiscal correspondiente a cada caso y conocer la postura de las autoridades fiscales en relación a este tema.
De conformidad con el artĆculo 2666 del Código Civil Federal (CCF), el hospedaje es el contrato en el que una parte conocida como anfitrión u hospedero, presta albergue a otra conocida como huĆ©sped u hospedado, esto mediante una retribución convenida, comprendiendo o no, segĆŗn se estipule, alimentos y demĆ”s gastos.
Ahora bien, de conformidad con el ArtĆculo 2398 del Código Civil Federal, hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recĆprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
Hasta aquĆ pudiĆ©ramos decir que los servicios de hospedaje a travĆ©s de Internet mediante plataformas digitales caben en cualquiera de los dos actos jurĆdicos mencionados, sin embargo es recomendable un anĆ”lisis jurĆdico mĆ”s profundo para determinar las diferencias entre ambos.
El hospedaje se refiere al albergue que se otorga dentro de un establecimiento donde el contrato atiende precisamente al servicio que se ofrece mientras que el arrendamiento al uso o goce del bien en particular plenamente identificado.
Ante la anterior disyuntiva, las autoridades fiscales se han pronunciado en el sentido de dar el tratamiento de actividad empresarial a los servicios de hospedaje a travƩs de Internet mediante plataformas digitales, considerando como prƔctica fiscal indebida los casos en que se aplique un tratamiento fiscal diferente.
Los Criterios No Vinculativos que Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió con relación a lo anterior, el 21 de agosto de 2019 a través de la modificación al Anexo 3 de la Resolución MiscelÔnea Fiscal para 2019, son los siguientes:
41/ISR/NV Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.
La Ley del ISR en sus artĆculos 16 y 90, seƱala que las personas fĆsicas y morales residentes en MĆ©xico se encuentran obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crĆ©dito, en servicios o de cualquier otro tipo.
Asimismo, el artĆculo 100, pĆ”rrafos primero y segundo, de la Ley del ISR, establece que estĆ”n obligadas al pago del ISR las personas fĆsicas residentes en el paĆs o en el extranjero con establecimiento permanente en el paĆs, que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. La fracción I del citado artĆculo, seƱala que se consideran ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales.
En relación con lo anterior, el artĆculo 16, fracción I del CFF seƱala que se entenderĆ” por actividades empresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carĆ”cter.
Se ha observado que existen plataformas tecnológicas que permiten enlazar a los denominados anfitriones (dueƱos de inmuebles o representantes de ellos) con los huĆ©spedes (usuarios de la plataforma, es decir, los clientes) con la finalidad de que los anfitriones les presten servicios, principalmente de hospedaje en el paĆs.
Al respecto, se considera que los servicios que los anfitriones ofrecen mediante dichas plataformas, son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:
a) Conforme al artĆculo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuando alguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiĆ©ndose o no, a proporcionar ademĆ”s otros servicios complementarios (alimentos y demĆ”s gastos que origine el hospedaje).
b) El contrato de hospedaje puede ser tĆ”cito, como se estipula en el artĆculo 2667 del Código Civil Federal, aunque los anfitriones pueden solicitar que los huĆ©spedes firmen un contrato.
c) En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por dĆas determinados, la tarifa se paga por dĆa y no se establece un plazo mĆnimo para que se otorgue el servicio.
Se ha detectado que algunos contribuyentes que prestan servicios de hospedaje a travĆ©s de plataformas tecnológicas, no efectĆŗan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos que perciben conforme a lo seƱalado en los pĆ”rrafos anteriores, aun y cuando conforme a los artĆculos 16, 90, 100, 106 y 109 de la Ley del ISR, tienen la obligación de hacerlo.
Por lo anterior, se considera que realizan una prƔctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que no acumulen para fines del ISR, el ingreso percibido por actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, cuando utilicen plataformas tecnológicas y no efectúen el pago del impuesto correspondiente.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la prÔctica anterior.
10/IVA/NV Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.
El artĆculo 1, fracción III de la Ley del IVA establece que las personas fĆsicas y morales que en territorio nacional otorguen el uso o goce temporal de bienes, se encuentran obligadas al pago del impuesto a la tasa del 16%.
El artĆculo 19, primer pĆ”rrafo de la citada Ley establece que se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurĆdica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación.
Por su parte, el artĆculo 20, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagarĆ” el impuesto por el uso o goce temporal de los inmuebles destinados a casa habitación, no siendo aplicable dicha exención a los inmuebles o parte de ellos en los casos siguientes:
a) A inmuebles amueblados.
b) A inmuebles destinados como hoteles.
c) A inmuebles destinados como casas de hospedaje.
Se ha detectado que existen contribuyentes personas fĆsicas y morales que a travĆ©s de una plataforma tecnológica otorgan hospedaje, sin pagar el IVA por dicha actividad.
Dado que el hospedaje se excluye de la exención que se aplica por el uso o goce temporal de inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación, dicha actividad estÔ afecta al pago del IVA.
Derivado de lo anterior, las personas fĆsicas o morales que utilicen plataformas tecnológicas para otorgar el hospedaje antes aludido, deberĆ”n pagar el 16% del IVA sobre el monto de la contraprestación pactada.
Por lo anterior, se considera que realizan una prƔctica fiscal indebida:
I. Aquellos contribuyentes que omitan el pago del IVA correspondiente por otorgar el hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la prÔctica anterior.
Por su parte, la ProcuradurĆa de la Defensa de los Contribuyentes fijó su postura mediante la publicación, el 26 de marzo de 2020, de un criterio sustantivo sobre el servicio de hospedaje que se ofrece a travĆ©s de plataformas tecnológicas digitales por internet, en el sentido de seƱalar que el hospedaje en plataformas digitales es una actividad empresarial distinta al arrendamiento de casa habitación amueblad, razón por cual debe tener un tratamiento fiscal distinto.
PRODECON. CRITERIO SUSTANTIVO 8/2020/CTN/CS-SASEN (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 26/03/2020 )
VALOR AGREGADO. SERVICIO DE HOSPEDAJE QUE SE OFRECE A TRAVĆS DE plataformas TECNOLĆGICAS DIGITALES POR INTERNET, ES UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DISTINTA AL ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIĆN AMUEBLADA. El artĆculo 2666 del Código Civil Federal, define al hospedaje como aquel acto jurĆdico en el que una parte (anfitrión u hospedero), presta a otro (huĆ©sped u hospedado) albergue, mediante una retribución convenida, comprendiendo o no, segĆŗn se estipule, alimentos y demĆ”s gastos. Mientras que el arrendamiento, en tĆ©rminos del artĆculo 2398 del Código Civil Federal, es aquel acto jurĆdico, en el que las dos partes contratantes se obligan, una (arrendador) a conceder a otra (arrendatario) el uso o goce temporal de una cosa, quien se obliga a pagar un precio cierto y determinado. Si bien es cierto, el uso, goce y disfrute, en tĆ©rminos del artĆculo 980 del CCF, constituyen derechos reales sobre la propiedad, tambiĆ©n lo es que en el hospedaje, sólo se permite al huĆ©sped el disfrute del bien inmueble objeto del contrato, es decir, el derecho a disfrutar del bien ajeno, con la obligación de conservarlo, en tanto que en el arrendamiento de casa habitación se otorga el uso y goce del bien inmueble, el cual permite al arrendatario incluso a realizar mejoras. El hospedaje y el arrendamiento tienen formalidades distintas, pues mientras en el hospedaje no se requiere formalidad alguna para la celebración del acto jurĆdico, su objeto es dar albergue o alojamiento al huĆ©sped con servicios adicionales (Vgr. limpieza), requiere de reglas establecidas para prestar el servicio, se fija una hora de entrada y de salida, estĆ” prohibida la mejora del inmueble materia de hospedaje, no existe obligación de registrar el servicio de hospedaje ante alguna autoridad; en tanto, el arrendamiento debe constar por escrito, tiene por objeto que el arrendatario establezca su vivienda, no incluye gastos adicionales (Vgr. alimentos, limpieza, luz, agua), se pueden hacer mejoras, existe como regla general un plazo mĆnimo de arrendamiento, debe registrarse ante la autoridad competente. Para efectos fiscales, el hospedaje y el arrendamiento tiene un tratamiento distinto. Por lo tanto, para PRODECON, cuando se oferte a travĆ©s de plataformas tecnológicas digitales por Internet el servicio de hospedaje, constituye una actividad empresarial, en la que el huĆ©sped sólo disfruta el bien inmueble motivo de contrato, sin que pueda considerarse que tiene el uso y goce temporal de bienes inmuebles como sucede en el arrendamiento de casa habitación.
Fundamento Legal:
LISR 16, 90, 100, 113-A, 113-B, 113-C, LIVA 18-J, CCF 2398, 2666, Criterios No vinculativos 41/ISR/NV y10/IVA/NV del Anexo 3 de la RMF y Criterio Sustantivo PRODECON 8/2020/CTN/CS-SASEN
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